El artículo 344

Advertencia: Antes de entrar en el planteamiento del 344, es importante entender que los cambios realizados por Chávez a los 33 artículos de la Constitución, deben pasar por una Asamblea Constituyente y no por una Reforma Constitucional. Considerar la discusión del 344, es aceptar que con esta “Reforma” se pueden establecer los cambios planteados en los 33 artículos que afectan principios fundamentales de la actual Constitución.

El artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.”

Ya el Consejo Nacional Electoral (CNE), con 1 voto a favor y 3 en contra, estableció que no le corresponde decidir si la propuesta de “Reforma” se vota en bloque o separado.

Pero plantearon dos alternativas, la primera que el único poder que tiene la capacidad de efectuar cambios a la “Reforma” sin ser dueño de la iniciativa es la Asamblea Nacional (AN), la misma que aprobó en 3 horas el texto en primera discusión. La segunda, una decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que establezca que el CNE se equivocó en su interpretación.

El Gobierno y las instituciones que se han pronunciado hasta el momento, plantean que como la inicitativa de la “Reforma” fue presentada por el Presidente, éste es el único capaz de solicitar una votación separada hasta de una tercera parte de la misma. Interesante, la persona que la propone, y a la que más le interesa que se aprueben todos sus cambios, tiene en su poder la decisión de como se realiza la votación.

Si el 5% de los electores(as) inscritos(as) a los que se refiere el artículo 344 de la CRBV, es una solicitud que debió hacerse en el momento de la inciativa de la reforma, para qué queda el 342 que establece un 15%.

El artículo 342 establece: “La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.
La iniciativa de la reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes; el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.”

Los ciudadanos que no participamos en la elaboración de estos cambios, realizados a puertas cerradas y bajo estricta confidencialidad, ni siquiera podemos plantear la posibilidad de una votación separada. La participación ciudadana, el poder del pueblo, se quedan en simples palabras usadas para adornar el vigente, y probablemente futuro, texto (in)constitucional.

Dashiell López

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