¿Y las elecciones de Concejos Municipales?


El pasado 16 de noviembre de 2010 Súmate organizó un foro donde expertos debatieron por qué el Consejo Nacional Electoral, CNE, no había convocado elecciones de Concejos Municipales.


En agosto 2009 los electores en Venezuela debimos participar en las elecciones de los 335 Concejos Municipales y las 1.084 Juntas Parroquiales. Ese mismo año la Asamblea Nacional, AN, modificó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, LOPPM, para trasladar las elecciones al segundo semestre del año 2010.


Súmate presentó el 9 de julio de 2009 un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la reforma de LOPPM y la decisión de posponer los comicios locales hasta el segundo semestre de 2010, sin que los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, se hayan pronunciado.


A mediados del año pasado, 2010, el CNE, debió convocar esas elecciones. El CNE no lo hizo y la AN aprobó la nueva Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, que salió en la Gaceta Oficial 6.013 extraordinario del 23 de diciembre de 2010.


Entre otras cosas, esta Ley establece que las elecciones de Concejos Municipales se realizarán en el 2012 junto a las de Alcaldes.


Artículo 2 Convocatoria y elección conjunta




El Consejo Nacional Electoral convocará los procesos electorales por tipo de cargo y nivel político territorial, de acuerdo al siguiente esquema:




1. Las elecciones de gobernador o gobernadora y legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, se convocarán y efectuarán conjuntamente.




2. Las elecciones de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, se convocarán y efectuarán conjuntamente.


Los actuales Concejales para finales de 2012 habrán cumplido con un período de duración, en sus funciones, de siete años, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los Concejales deben permanecer cuatro años en sus cargos.


Para seguir explicando como se le está imponiendo a los electores esperar hasta 2012 para poder escoger sus Concejales, revisemos dos artículos más:


Artículo 4

 Convocatoria y uniformidad de elecciones




Los procesos electorales destinados a la elección de gobernador o gobernadora, legislador o legisladora de los consejos legislativos de los estados, alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos serán convocados por el Consejo Nacional Electoral en la oportunidad correspondiente, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.


Artículo 5 

Permanencia hasta la uniformidad de elecciones




Los cargos electivos previstos en el artículo anterior, cuyo mandato expire antes de la fecha de la elección prevista en la presente Ley, permanecerán en sus cargos hasta tanto se realice el proceso electoral correspondiente.


¿Y las elecciones de Juntas Parroquiales?


Una de las tantas leyes aprobadas y reformadas por la AN a finales de 2010 es la famosa Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ahora las Juntas Parroquiales, que hemos conocido, desaparecen, incluso la posibilidad de que sean elegidas con voto directo, secreto y universal.


Dejemos que la misma ley demuestre este nueva violación.


Artículo 35.- La parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal.


Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será coordinada por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana, elegidos para un periodo de dos años. Todos electos por los voceros y voceras de los consejos comunales de la parroquia respectiva.


Para la revocatoria del mandato a los o las integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicarán las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y voceras de los consejos comunales, dispuestos en la ley respectiva.


Artículo 36.- Para ser miembro de la Junta Parroquial Comunal, se requiere ser venezolano o venezolana mayor de quince años de edad, tener residencia en la parroquia, estar avalado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas de su respectivo consejo comunal. Los extranjeros y extranjeras residentes en la parroquia deberán cumplir con las condiciones establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Y qué pasa entonces con las Juntas Parroquiales, la segunda disposición transitoria lo deja muy claro:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cesan en sus funciones los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes correspondientes; garantizándose la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rigen la materia.


¿Inalterabilidad de los períodos?


Para seguir desarrollando parte de los artículos que fueron aprobados, sin consulta alguna en violación a la Constitución, volvamos a la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales.


En su artículo 3 desarrolla el tema de la inalterabilidad de los períodos:


Inalterabilidad de los períodos




Cuando se realice una nueva elección, por falta absoluta del titular, por la revocatoria del mandato de acuerdo a la Ley, o por la repetición de alguna a causa de su nulidad, para ocupar cualquiera de los cargos dispuestos en el artículo anterior, el nuevo o la nueva titular del cargo culminará el período que corresponda, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.




De igual manera en los casos donde se desproclame a un candidato electo o candidata electa por declararse con lugar la impugnación de los resultados electorales o cualquier otra causa, de conformidad con la ley que regula la materia, se procederá a proclamar al que o a la que corresponda como nuevo o nueva titular del cargo, quien culminará el período constitucional, sin que pueda entenderse o considerarse como el inicio de un nuevo período y alterar la uniformidad establecida en la presente Ley.


Dashiell López
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